Las básculas de más de 10 años de antigüedad se tendrán que
verificar dos veces al año.
5. Reglas generales de verificación
5.1 PRIMERA.- Es
obligatoria la verificación de los instrumentos de medición a que se refiere la
presente Lista ya sea que se utilicen en transacciones comerciales, sirvan
para determinar la tarifa de un servicio, o bien, para determinar
infracciones (alcoholímetros y medidores de velocidad en carreteras) en toda la República
Mexicana, conforme a lo dispuesto en estas reglas.
5.1.1 La
verificación inicial y periódica se llevará a cabo únicamente por unidades de
verificación acreditadas y aprobadas o por la PROFECO, ante quienes los
usuarios deberán presentar la solicitud correspondiente. Se debe seguir el
siguiente procedimiento:
5.1.1.1 La
verificación inicial, periódica o extraordinaria de los instrumentos de medición
de la NOM-010-
SCFI-1994 o la que la sustituya, se realizará de la siguiente manera:
a) La verificación inicial debe
realizarse cuando el instrumento tenga aprobación de modelo prototipo y que las
características del instrumento coincidan con las establecidas en la aprobación
de dicho modelo prototipo y es responsabilidad del usuario solicitarla
ante las unidades de verificación acreditadas y aprobadas o ante la
PROFECO.
b) Para los instrumentos que estén
dentro del listado de aprobación de modelo prototipo que publique la Dirección
General de Normas de la Secretaría de Economía, la verificación periódica debe
realizarse una vez al año, del primero de enero al 31 de mayo de cada año
y se realizará por unidades de verificación acreditadas y aprobadas para tal
efecto o ante la PROFECO
c) Para los instrumentos que no
estén dentro del listado de aprobación de modelo prototipo, o la aprobación
de modelo prototipo tenga una antigüedad mayor a 10 años o no tengan un
Dictamen de verificación inicial, las verificaciones deberán realizarse
exclusivamente por unidades de verificación acreditadas y aprobadas para
tal efecto cada seis meses de manera periódica, de acuerdo al siguiente calendario:
Del primero de enero al 31 de marzo
para el primer semestre y del primero de julio al 30 de septiembre para el
segundo semestre de cada año de manera periódica.
d) La verificación extraordinaria
podrán realizarla exclusivamente las unidades de verificación acreditadas y
aprobadas, mensualmente (antes del 5 de cada mes) deberán reportar a la
Dirección General de Normas, la PROFECO y la Entidad Mexicana de
Acreditación (EMA) las verificaciones extraordinarias realizadas en el mes
anterior.
5.1.1.2 Los ingresos
que la PROFECO obtenga por la prestación de los servicios señalados en la
presente lista de verificación estarán a lo dispuesto por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
5.1.1.2.1 Para el caso
de instrumentos para pesar de funcionamiento no automático el costo deberá ser
de acuerdo a los alcances máximos de medición establecidos en la tabla 2:
Tabla 2: Tipo de alcance de los
instrumentos de medición de funcionamiento no automático, Clase I,
II, III y IIII:
II, III y IIII:
Tipo de alcance
|
Alcance de medición
|
Bajo alcance
|
Hasta 20 kg
|
Mediano alcance
|
Más de 20 kg a 5 000 kg
|
Alto alcance
|
Más de 5 000 kg
|
Alto alcance
|
Más de 80 000 kg
|
No hay comentarios:
Publicar un comentario